La sentencia más alta en juicios orales: 102 años

**Los juzgadores vieron ventaja y alevosía contra personas indefensas, una de ellas menor.


La sentencia más alta en juicios orales: 102 años

La Crónica de Chihuahua
Octubre de 2011, 13:59 pm

Por Froilán Meza Rivera

Chihuahua, Chih.- En una decisión histórica, la sentencia más alta impuesta por un tribunal -102 años-, fue emitida y aplicada individualmente a tres ofensores juzgados en mayo y junio pasados en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal del Distrito Judicial Morelos.

Se trata de José Luis Gamboa Arballo, Juan Raúl Javier Olivas (alias “El Chichí” o “Chacho”) y de Adalberto Cornejo Rojas, alias “El Güero”, a quienes se les sumaron en forma consecutiva diferentes condenas. Recibieron ellos una primera sentencia de 31 años de confinamiento carcelario por habérseles encontrado culpables de homicidio agravado y calificado por ventaja y alevosía en contra de un menor. Se les agregó una segunda pena de 42 años, por el doble delito de homicidio calificado por ventaja y alevosía, cometido en perjuicio de otras dos de sus víctimas. Por el injusto de tentativa de homicidio agravado y calificado por ventaja y alevosía, en pejuicio de dos menores, se les impuso pena de 11 años por cada víctima, y a fin de cuentas un total de 22 años de prisión, a cada uno de los imputados. Y finalmente, en cuanto al ilícito de tentativa de homicidio calificado por ventaja y alevosía en perjuicio de otra de las víctimas, les fueron impuestos siete años de pena de cárcel.

El total resultó en 102 años para cada uno.

El argumento de los juzgadores para la acumulación de las penas, fue que se atendió a la naturaleza de las acciones típicas y a la magnitud de los resultados dañosos que se produjeron de la acción criminal, porque el hecho se perpetró en contra de un grupo de personas en el que figuraban menores de edad, uno de ellos de escasos once años.
¿Cuáles fueron los hechos? ¿Cómo se generó el ataque armado que resultó en una masacre?

UNA VERDADERA MASACRE

Del 28 de mayo al 15 de junio de 2010 se constituyó el tribunal de juicio oral integrado por el juez presidente Aram Delgado García y los jueces Mario Alberto de la Rosa Fierro y Héctor Javier Talamantes Abe, para actuar en contra de José Luis Gamboa Arballo, Juan Raúl Javier Olivas y Adalberto Cornejo Rojas. Se aclaró que, aunque el territorio en el que se realizaron las acciones delictivas no corresponde al Distrito Judicial Morelos, el Poder Judicial tuvo a bien hacer el cambio de adscripción hacia la capital del estado, en razón a la gravedad de los hechos.

El 2 de julio del año 2009, entre las ocho y media y nueve de la noche, en un lugar conocido como El Arbolito, de la sección municipal de Atascaderos, Guadalupe y Calvo, las víctimas “A” (menor de edad), Víctor Isaías, Rigoberto (todos de apellidos Olivas Peña), Jorge Manuel Alderete Ayala y los menores JCCA y AOC, se bajaron del vehículo en que viajaban -una Cherokee color verde-, a hacer sus necesidades fisiológicas, y en ese momento arribó al lugar, en sentido contrario, otro vehículo, también Cherokee, en el que venían varias personas, entre ellos los acusados. Juan Raúl Javier Olivas gritó: “Manos arriba, acomódense ahí”. Pero las víctimas no hicieron exactamente como se les ordenó, y de pronto empezó a rugir la metralla.

Los agredidos se encontraban desarmados, y con la sorpresa no supieron bien qué hacer para defenderse. Pero los acusados lograron privar de la vida a Isaías Olivas Peña, al menor AOP y a Jorge Manuel Alderete Ayala, en virtud de la gravedad de las heridas. Trataron asimismo los atacantes de asesinar a Rigoberto Olivas Peña y a los menores AOC y JCCA, sin haberlo logrado porque éstos pudieron huir del lugar de la emboscada y se refugiaron en algunas piedras que hay a un lado del arroyo. Todavía así, Rigoberto Olivas Peña y el menor JCCA sí alcanzaron a ser lesionados por los proyectiles.

VALORACIÓN

El Estado como representante de los intereses de las víctimas en boca del fiscal, presentó material demostrativo para valorar el delito de homicidio. Entre los elementos que aportó se cuentan:

1.- El hecho de la previa existencia de las vidas humanas;

2.- La posterior supresión de esas vidas por las acciones de los imputados, que es el tipo de delito descrito en el artículo 15 del Código Penal;

3.- Que el sujeto activo en el delito, conociendo la ilicitud de sus actos, haya querido obtener el resultado típico de su acción. En este caso aplica la definición de dolo descrita en el artículo 18, fracción I del Código Penal;

4.- Asimismo, se tomó en cuenta la minoría de edad en una de las víctimas.
Por otro lado, la tentativa de dicho ilícito se acreditó al quedar cumplidos los elementos que configuran dicha modalidad de grado, en los siguientes argumentos: a) Se ejecutaron los actos tendientes y eficaces que deberían provocar la muerte de Rigoberto Olivas Peña y de los menores con iniciales AOC y JCCA, actos que consisten en haber disparado en repetidas ocasiones diversas armas de fuego en su contra, y con el consiguiente daño corporal que se produjo en el primero y en el tercero de los citados; b) Para acreditar la tentativa, asimismo, se ejercitaron comportamientos que pusieron en grave riesgo el bien jurídico de las víctimas; c) Sólo que por una causa ajena a los designios de los agresores (como el hecho de que huyeran y se hayan escondido en unas piedras) no se pudo consumar la tentativa de homicidio; y d) En el caso concurre también la calidad específica de minoría de edad en algunas de las víctimas.
El Ministerio Público, en sus alegatos, rebatió la tesis de la defensa, que iban en el sentido de que los ofensores actuaron al calor de una serie de rencillas familiares e incluso de la existencia de rencores mutuos que han desembocado en agresiones de dos grupos familiares. El M.P., en su alegato de cierre, por ejemplo, argumentó que en los hechos citados, se privó de la vida a un menor de edad, y que además se desplegaron actos tendientes e idóneos con el mismo propósito, que pusieron en riesgo la vida de otros dos menores, lo que en su opinión, actualizó la hipótesis prevista en el artículo 126 del Código Penal, en el primer caso en grado de hecho consumado, y en los dos restantes como tentativa de delito que quedó suficientemente acreditada.

Es decir, que lo acreditado quedó en tres homicidios consumados, más tres en grado de tentativa.

En los testimonios, más allá de algunas inconsistencia que resultaron a la postre ser de menor cuantía, se rescató el momento del atentado, cuando los agredidos regresaban en la camioneta del poblado de Atascaderos, habiéndoseles hecho noche en el camino, y se detuvieron para orinar. En eso llegó el vehículo con los atacantes, y quedó claro que los estaban persiguiendo para matarlos. Se bajaron con rifles y pistolas y les profirieron insultos para en seguida comenzar a dispararles. Que Juan Raúl (Javier Olivas) fue el que empezó a “tirar”, y los demás lo siguieron. Viendo los atacantes que no todos habían muerto, preguntó Adalberto Cornejo Rojas a Juan Raúl: “¿Qué? ¿qué hacemos con éstos?”. El testigo, Rigoberto Olivas, explicó que faltaba él. Y entonces le contestó el segundo atacante a su interlocutor: “Órale, que a todos, que a todos, mátenlos”. El relator observó que a su hermano ya muerto (el menor de iniciales AOP), y que fue entonces que se tiró él al barranco para salvar la vida. Estando escondido en la oscuridad, posteriormente escuchó ruido de automotores, y vio que su padre venía con agentes de la Policía Ministerial, quienes le prestaron auxilio para ser trasladado a Guadalupe y Calvo para recibir atención médica por sus heridas.

Habiendo desahogado los testimonios, y habiendo identificado las armas que intervinieron en la agresión.

ACREDITACIÓN DEL DELITO Y DE LAS AGRAVANTES

Para acreditar la tipificación de los delitos base no hubo gran problema, aunque la defensa se resistió ante los esfuerzos del fiscal por demostrar los agravantes.

Por un lado, los actos eficaces y directos para causar la muerte, en el caso de los homicidios consumados, así como para los casos del grado de tentativa también para homicidio, fueron acreditados fuera de toda duda.

Y apareció probado que los agresores eran superiores por las armas empleadas, así como porque anularon la defensa de las víctimas al sorprenderlas con la llegada de improviso, de manera que las calificativas de ventaja y alevosía quedaron asimismo debidamente acreditadas. Para acreditar la alevosía, el fiscal recurrió a una prueba de esta calificativa, consistente en un caso clásico que sentó jurisprudencia y que se asentó en la legislación del estado de Puebla, que dice en su Código de Defensa Social: “La condena penal por alevosía requiere, de acuerdo al artículo 329... prueba fehaciente de que el inculpado se valió de acechanzas, ataque de improviso o de otros medios que no dan al ofendido la oportunidad de defenderse ni de evitar el ser lesionado, con la intención específica de obtener la supremacía que implica el uso de cualquiera de esas circunstancias objetivamente constitutivas de la calificativa de que se trata”.

La calificativa de ventaja se acreditó asimismo, en el ya referido código del estado de Puebla, y que requiere que el sujeto activo esté consciente de su superioridad sobre la víctima.

El Ministerio Público aportó medios de prueba suficientes y eficaces para tener por demostrada, al margen de toda duda razonable, la plena participación culpable y penada por la ley, de los acusados Gamboa Arballo, Cornejo Rojas y Javier Olivas (Javier aquí funge como apellido).

INTERVIENE LA DEFENSA

Ahora bien, de la información que fluyó en las audiencias se destacaron antecedentes de conflictos previos entre las familias de las víctimas y acusados, relativos a la posesión de inmuebles y de ganado, la pertenencia legítima de un derecho agrario, la muerte de uno de los hermanos Olivas Peña, que atribuyen a un familiar cercano de uno de los acusados (Guillermo Quiñones), y la agresión ocasionada a la testigo Florencia Quiñones Olivas, cuyo origen se imputa a familiares cercanos a Isaías Olivas Calderón, se desprendió el argumento de la defensa, en el sentido de que los atacantes actuaron al influjo de ofensas relativamente recientes.

Los dichos argumentos fueron refutados por el fiscal con los elementos ya citados de la premeditación, de la alevosía, de la ventaja, y de que dispusieron de tiempo suficiente para planear la acción, así como los medios idóneos, así como la voluntad para efectuar las ofensas motivo de este juicio.

El mismo hecho de que los acusados no hayan resistido la detención por parte de la policía ministerial, y que fue presentado por el defensor como un atenuante, en nada benefician ni minimizan la acreditación ni la calificación de los delitos, ya que en forma aislada no se puede tomar esto como un signo de inocencia, sino que valida la hipótesis de que tenían la firme convicción de que no existía ningún señalamiento en su contra.

CÓMO SE DETERMINÓ LA CUANTÍA DE LA PENA

En el criterio de los juzgadores, conforme a las circunstancias y hechos que se acreditaron durante la última audiencia del juicio, se reveló que la culpabilidad es de “alto grado”. Dijeron que se debían tener en cuenta los parámetros contenidos en los artículos 65, 67 y 68 del Código Penal. En lo que toca a las circunstancias exteriores de ejecución, el tribunal precisó que aparece demostrado que la acción delictiva se realizó con premeditación y reflexionando serenamente sobre la manera en que la llevarían a cabo, dado que horas antes algunos de los acusados y otra persona acudieron al domicilio de una de las familiares de las víctimas para posteriormente salir a buscarlos a los caminos, habiendo conformado para ello un grupo armado de siete personas. Asimismo, se realizaron actos para sorprender de improviso a las víctimas, facilitando con ello la ejecución de los delitos de homicidio y de homicidio en grado de tentativa. También se destacó que los atacantes aprovecharon su situación de ventaja porque iban armados.

La culpabilidad, pues, fue de alto grado de intensidad.

Iguales circunstancias concurrieron en las tentativas.

Por todo lo anterior, el tribunal emitió su resolutiva de sanción en base a culpabilidad máxima de los acusados, una vez que se acreditó el homicidio y su tentativa como agravados y calificados.

Sin embargo, como la legislación penal del estado de Chihuahua impide la ejecución de penas mayores de 60 años de cárcel, los 102 años se conmutaron de manera automática en el dicho tope máximo.